Por Francisco de Asís Paniagua Amo. Abogado
Vicepresidente de la Asociación de Amigos de las Ermitas de Córdoba Consejero del Instituto Español de Ciencias Histórico-Jurídicas
2.539 reales de vellón, fue el precio que tuvo que pagar la Congregación de Los Ermitaños de Córdoba para evitar la demolición de Las Ermitas como consecuencia de una sentencia de la Real Chancillería de Granada de mayo de 1713. Ese dinero lo pagó en su nombre un benefactor, Don Francisco Sánchez. Pero ¿Cómo se llegó a esa situación? ¿porqué estuvieron Las Ermitas y la Iglesia en riesgo de ser demolidas?
Se suele decir cuando se cuenta la historia de Las Ermitas de Córdoba que, en el año 1703, a solicitud del Hno. Francisco de Jesús formulada ante el Corregidor (autoridad municipal de la época), se les concedió la posesión de la cumbre del Cerro de la Cárcel, terreno baldío y realengo, para que allí se trasladasen todos los ermitaños hasta entonces dispersos por las faldas de la sierra. Ese fue el año de la fundación de Las Ermitas en su actual emplazamiento y en los siguientes seis años se construye la iglesia, siete de las trece ermitas actuales y la cerca del Desierto que se llamó desde entonces de Nuestra Señora de Belén, y que allí permanecieron Los Ermitaños hasta el año 1957, en que la Congregación se extinguió y fue sustituida por la Orden Carmelita.
Pero la historia no está completa y oculta circunstancias curiosas y poco conocidas sobre las que proyectaremos la luz para revelarlas.
La Asociación de Amigos de las Ermitas, dentro de su labor de protección y cuidado del Desierto de Belén, está desarrollando una intensa labor de recopilación de información, fotografías, documentos históricos y objetos relacionados con Las Ermitas y, fruto de ese trabajo, se pudo localizar en el Archivo de la Real Chancillería de Granada los documentos originales del pleito seguido entre los años 1.708 y 1.714 entre D. Antonio Fajardo de Guzmán y Dª Josefa de Cárdenas Guajardo contra la Congregación en el cual se dice:
“…habiéndose querellado de ciertos ermitaños legos y (…) seculares por haberse introducido violenta y clandestinamente en la heredad de olivar de mi parte que llaman el Cerro de la Cárcel y denunciados no solo de nueva obra que intentan hacer de ermitas e iglesia sino de hacerla en suelo y hacienda ajena, contra la voluntad de su dueño…”
Pese a la dureza de la querella de los propietarios del terreno y de las expresiones usadas en los escritos existentes en el pleito, creemos, en base a los documentos examinados, que Los Ermitaños actuaron en todo momento de buena fe, confiados en la autorización dada por el Corregidor, y plenamente convencidos de ser unos terrenos sin propietario privado. Sin embargo, sin ellos saberlo, estaban entrando en una finca ajena.
Los propietarios de los terrenos ocupados de buena fe por Los Ermitaños ejercitan sus primeras acciones (mediante lo que hoy día se hubiera llamado un “Interdicto de obra nueva”) para paralizar las obras de construcción, pero topan con la “corruptela” o “negligencia” del Corregidor que, para evitar reconocer su error y beneficiando a Los Ermitaños, primero lo tramita como un mero deslinde y amojonamiento, como si se tratara de un problema entre fincas colindantes, y luego deniega la petición por considerar que los terrenos del Cerro de la Cárcel, eran lo que se denominaba terrenos “baldíos” o “realengos”, y por lo tanto, tierras sin dueño que pertenecían al Rey, es decir, lo que ahora se llamarían terrenos de dominio público. Esa resolución contradecía lo que establecían las leyes de la época y que impedía que en los terrenos “baldíos” pudiera edificar nadie, al estar al servicio de los lugareños.
El cuerpo legal vigente en los años del pleito era lo que se llamaba la “Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla”, es decir la reunión, en un solo libro, de todas las leyes aplicables en los territorios de derecho común y que hasta entonces estaban dispersos. Fue sancionado por Felipe II el 14 de marzo de 1567, y tomando como base la Leyes de Toro de 1505, el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el Ordenamiento de Montalvo de 1484, estuvieron vigentes hasta que fueron sustituidas por la “Novísima Recopilación” de 1805, aunque realmente éstas sólo la refundieron y ampliaron con las leyes posteriores, por lo que su influencia se extendió hasta la aprobación del Código Civil de 1889.
El Corregidor y Justicia Mayor, no solo declara que los terrenos son “baldíos”, sino que autoriza a Los Ermitaños a continuar con las obras de construcción que estaban ejecutando. El fallo de la sentencia del Corregidor de 1708 dice que:
“… declaró haber probado dicho Hno. Manuel de San José lo que le había convenido y hubo por bien probado. Y que la dicha Dª Josefa no había probado lo que le había convenido. En cuya consecuencia declaró por baldío todo lo marcado y señalado por los medidores y apeadores, y el sitio en que están las ermitas de los ermitaños, hermanos del dicho Manuel de San José y donde se ha hecho oratorio. Y demás dio licencia para que en dicho sitio continúen con dicho oratorio confeccionándole hasta su último estado, y que puedan hacer las ermitas que más bien les pareciere en dicho sitio. Y puso perpetuo silencio a dicha Dª Josefa para que ahora ni en tiempo alguno no perturbe, pida ni se mande cosa alguna por razón de dicho sitio a dicho hermano y demás sus compañeros”
Esta decisión del Corregidor y Justicia Mayor de Córdoba fue errónea y contraria a la Ley vigente ya que de ser cierto, que luego veremos que no lo era, que los terrenos eran “baldíos”, nunca se podría haber autorizado la construcción de las ermitas ni de la iglesia ya que nadie podía construir, cercar ni reservarse para su uso exclusivo un terreno comunal o de dominio público. No olvidemos que los terrenos “baldíos” eran realengos, es decir, propiedad del Rey, como ahora serían del Estado. La base legal de esa afirmación se encuentra en la Ley dictada por Felipe III en Segovia el 21 de agosto de 1609, ratificada por Felipe IV ante las Cortes de Castilla en 1632 por medio de la se promulgó que:
“Y por ser cosa conveniente al bien común de estos Reynos, y hacerles bien y merced, lo hemos tenido por bien: y así por esta nuestra carta, que queremos que valga por Ley y pragmática-sanción hecha y promulgada en Cortes, prometemos por Nos y por nuestros sucesores agora y por siempre jamás, en la forma y manera que por su fuerza y validación se requiere, que no venderemos ni enagenaremos tierras baldías, ni árboles ni el fruto de ellos, sino que quedarán siempre lo uno y lo otro para que nuestros súbditos y naturales tengan el uso y aprovechamiento que las dichas tierras baldías y árboles y frutos de ellos han tenido y tienen conforme a las Leyes de estos Reynos, y a las Ordenanzas que tuvieren y hicieron por Nos confirmadas: lo cual todo queremos que se guarde, cumpla y execute.”
Los demandantes, después de intentar sin éxito paralizar las obras ejercitando acciones ante la justicia local, acuden ante la Jurisdicción Real de la Real Chancillería de Granada. Este órgano judicial fue establecido por los Reyes Católicos en 1500 al trasladar a la ciudad de Granada la Real Chancillería de Ciudad Real, que habían instaurado en aquella ciudad en 1494. Esta nueva Real Audiencia, heredó las competencias de la anterior, que se extendían sobre el territorio situado al sur del río Tajo, mientras que la Real Chancillería de Valladolid, las tenía sobre el territorio al norte del citado río. No obstante el Corregidor no lo iba a poner fácil, ya que retuvo los autos originales y obligó a que la Real Chancillería se los reclamara y diera un plazo de 8 días para remitirlo todo, con advertencia a Los Ermitaños de paralizar cualquier obra que se estuviera realizando en el Cerro de la Cárcel hasta que se resolviera en esa corte. Dicha advertencia la hace así:
“…, y para que en el interim que en la sala se ven y determinan dichos autos, no se haga novedad en la fábrica de ermitas y oratorio; y asimismo mandaron se ayuden por pobres notorios a dichos ermitaños”
Se da la particularidad de que los terrenos ocupados los tenía arrendados Doña Josefa a un agricultor de la zona llamado Diego Cano, que dejó de pagar las rentas y requerido de pago, según consta en el pleito, respondió:
“…que cómo había de pagar si los ermitaños le cogían la harina y bellotas de dicha hacienda, y además le habían dicho que de los olivos que están inmediatos a la iglesia que han hecho, no había de coger las aceitunas porque eran de ellos. Y así, que dicha su ama hiciese lo que fuese su voluntad. Y luego in continenti pasé con dicho Diego Cano a ver la dicha iglesia hecha por los ermitaños, donde estaban dentro de su cerca que tiene de piedra dos hombres trabajando y sacando piedras, los cuales dijeron estaban allanando el suelo para plantar árboles frutales; y testificó que los olivos que lindan con dicha iglesia son más de cincuenta y están cargados de aceitunas.”
La tramitación del pleito ante la Real Chancillería no fue fácil ni rápida, por las recusaciones mutuas, las dilaciones de las partes y de la justicia local y la dificultad en el desarrollo de la prueba, consistente en una “vista de ojos”, lo que ahora se llamaría un reconocimiento judicial, en la confesión de las partes, en el “apeo” de la finca (su deslinde) entre otras.
El resultado de la prueba de “apeo” fue contundente, ya que:
“… resulta que todo el dicho Cerro de la Cárcel, mesa de D. Pedro, tierra y arboleda comprendidos en dicho apeo están bajo de las lindes, mojones y circunvalación de otras heredades, sin que haya cosa alguna de montes, altos y valles que sean baldíos ni realengos. Porque así por los instrumentos presentados por mi parte como de otros de que se pretende aprovechar la contraria, yo y los que se manifestaron por otras personas citadas para el apeo cuyas haciendas lindan con la de mi parte, manifiestan con evidencia que el sitio de las dichas ermitas y oratorio y demás que comprenden de tierra y arboleda bajo de la cerca que han hecho nuevamente, es y ha sido propio del mayorazgo de la mujer de mi parte y de sus autores.”
Además, consta en los autos la carta original que escribió el Hno. Francisco de Jesús, de fecha 25 de abril de 1703, víspera de la subida de la Congregación al Cerro de la Cárcel para su instalación definitiva, ya que está escrita y fechada en el “Yermo de la Albaida”, no en el Cerro de la Cárcel, lo que sirvió a los demandantes para acreditar que Los Ermitaños no ocupaban el lugar desde tiempo inmemorial, como se decía en algunos escritos ya que en dicha carta y otros escritos, se solicitaba permiso para pasar de la Albaida al Cerro de la Cárcel.
La sentencia se dictó finalmente por la Real Chancillería de Granada el día 26 de mayo de 1713 y el pronunciamiento fue el siguiente:
(el demandante) …“probó su acción de demanda y que la parte de los ermitaños no probaron sus (…) y mandó que la parte de dicho D. Antonio por ante la justicia de Córdoba justifique con citación de los ermitaños y por personas que nombren las partes, y tercero la justicia en caso de discordia, el valor de toda la tierra y árboles que están comprendidos dentro de la cerca que tienen hecha dichos ermitaños en el Cerro y mesa que llaman de D. Pedro, considerando todo el cercado perfectamente acabado; y asimismo todo lo que pueda haber fructificado dicha tierra desde el año de mil setecientos y tres. Y lo que así se justificare se manda que la parte de dichos ermitaños lo deposite en persona lega llana y abonada. Y que (…) de dicha justicia dentro de dos meses con apercibimiento de demolición. Y ejecutado el dicho depósito la cantidad que importare el valor de dicha tierra se subrogue a favor del mayorazgo que posee dicha Dª Josefa a quien pertenece con citación del inmediato sucesor, y lo que importaren los frutos de los árboles referidos a la dicha Dª Josefa. Y se manda que dichos ermitaños no fabriquen nuevas ermitas fuera de la cerca que tienen hecha en adelante. Y la vereda o camino que hubiesen de tener para uso y comercio de dicho sitio, sea por el sitio que no perjudique a la heredad y hacienda de dicha Dª Josefa ni a otra alguna, y lo haga bajo del mismo apercibimiento.”
La resolución es curiosa pues es una primitiva manifestación de lo que hoy se denominaría “accesión invertida”, es decir que el usurpador que construye en terreno ajeno se hace con la propiedad del suelo, pagando su valor, en vez de lo normal, que es que el propietario del suelo se hace con la propiedad de los construido ilegalmente por un tercero en su terreno. Además, la Real Chancillería le reconoce una servidumbre de paso, para que se pueda acceder a Las Ermitas por las heredades colindantes, por el sitio que menos perjudique.
Finalmente Los ermitaños pudieron pagar los 2539 Reales de Vellón equivalentes a 86.326 maravedíes de plata en que se valoró el terreno gracias a un benefactor, lo que salvó a Las Ermitas de la demolición y de la desaparición de un lugar mágico, de misterioso silencio, esas “casitas blancas como palomas” tan cerca del cielo.
Córdoba a 22 de septiembre de 2022.